Comunidad de Cristo - Compartiendo la Paz de Jesucristo

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Escena de la Aldea Mundial de la Paz

Legislación de la Conferencia Mundial

Lo siguiente será considerado por los delegados de la Conferencia Mundial 2010, donde el consenso común aprobará o rechazará por mayoría de votos esta legislación propuesta.

G-28 Enmiendas a las Ordenanzas
De la Primera Presidencia
 
 

Debido al deseo de vez en cuando de que los campos, naciones o áreas culturales celebren conferencias para considerar asuntos de interés para el continuo crecimiento y desarrollo de la iglesia en su área, la Primera Presidencia presenta las siguientes enmiendas a la Ordenanzas de la Comunidad de Cristo para la consideración de los delegados de la Conferencia Mundial 2010.

Considerando que, Las Ordenanzas de la Comunidad de Cristo actuales no mencionan específicamente la posibilidad de que se celebren conferencias en campos, naciones o áreas culturales alrededor del mundo; y

Considerando que, Hay una creciente necesidad de proporcionar puntos de reunión para campos, naciones, o áreas culturales para reunirse en conferencia de tiempo en tiempo; por lo tanto quede

Resuelto,  Que se adopten las siguientes enmiendas a las Ordenanzas de la Comunidad de Cristo:

1.      Enmienda al Árticulo III, Sección 6 añadiendo las palabras, “conferencias de campo, conferencias nacionales, conferencias de área cultural”, entre las palabras “Conferencias Mundiales” y “conferencias de centro de misión” en la primera y segunda líneas de esa sección.

2.      Enmienda al Artículo IV añadiendo una nueva sección 5 que diga lo siguiente: Sección 5. Conferencias de Campo, Nacionales, o de Área Cultural. De tanto en tanto conferencias de campo, nacionales o de área cultural se pueden celebrar por la autoridad del apóstol o apóstoles de campo involucrados, con la aprobación de la Primera Presidencia. Estas conferencias son por su naturaleza conferencias especiales y de este modo  la convocatoria a una conferencia de campo, nacional o de área cultural especificará el propósito de la conferencia y sólo los asuntos mencionados en la convocatoria se podrán negociar. Las conferencias de campo, nacionales o de área cultural se pueden convocar dando aviso con al menos cuatro (4) semanas de anticipación  a las congregaciones involucradas”

3.      Enmienda al Artículo VII añadiendo una nueva sección 3 como sigue: “Sección 3. Se pueden convocar conferencias de campo o en algunos casos nacionales o de área cultural con la autoridad del apóstol o apóstoles interesados y bajo las reglas aprobadas por el Concilio de los Doce, con la aprobación de la Primera Presidencia.  Tales conferencias serán conferencias especiales. Únicamente los asuntos descritos en el aviso de la conferencia se pueden considerar”.