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Debido al deseo de vez en cuando
de que los campos, naciones o áreas culturales celebren conferencias
para considerar asuntos de interés para el continuo crecimiento y
desarrollo de la iglesia en su área, la Primera Presidencia presenta las
siguientes enmiendas a la Ordenanzas de la Comunidad de Cristo para la
consideración de los delegados de la Conferencia Mundial 2010.
Considerando que, Las Ordenanzas
de la Comunidad de Cristo actuales no mencionan específicamente la
posibilidad de que se celebren conferencias en campos, naciones o áreas
culturales alrededor del mundo; y
Considerando que, Hay una
creciente necesidad de proporcionar puntos de reunión para campos,
naciones, o áreas culturales para reunirse en conferencia de tiempo en
tiempo; por lo tanto quede
Resuelto, Que se adopten
las siguientes enmiendas a las Ordenanzas de la Comunidad de Cristo:
1.
Enmienda al Árticulo III, Sección 6
añadiendo las palabras, “conferencias de campo, conferencias nacionales,
conferencias de área cultural”, entre las palabras “Conferencias
Mundiales” y “conferencias de centro de misión” en la primera y segunda
líneas de esa sección.
2.
Enmienda al Artículo IV añadiendo
una nueva sección 5 que diga lo siguiente: “Sección 5.
Conferencias de Campo, Nacionales, o de Área Cultural. De
tanto en tanto conferencias de campo, nacionales o de área cultural se
pueden celebrar por la autoridad del apóstol o apóstoles de campo
involucrados, con la aprobación de la Primera Presidencia. Estas
conferencias son por su naturaleza conferencias especiales y de este
modo la convocatoria a una conferencia de campo, nacional o de área
cultural especificará el propósito de la conferencia y sólo los asuntos
mencionados en la convocatoria se podrán negociar. Las conferencias de
campo, nacionales o de área cultural se pueden convocar dando aviso con
al menos cuatro (4) semanas de anticipación a las congregaciones
involucradas”
3.
Enmienda al Artículo VII añadiendo
una nueva sección 3 como sigue: “Sección 3. Se pueden convocar
conferencias de campo o en algunos casos nacionales o de área cultural
con la autoridad del apóstol o apóstoles interesados y bajo las reglas
aprobadas por el Concilio de los Doce, con la aprobación de la Primera
Presidencia. Tales conferencias serán conferencias especiales.
Únicamente los asuntos descritos en el aviso de la conferencia se pueden
considerar”.
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